Esta clase, que mediante el sufragio censitario[1] domina el sistema político, instaurará una monarquía constitucional y parlamentaria, transformará la propiedad feudal en propiedad privada capitalista mediante las desamortizaciones, y asentará la libertad de contratación, de industria y de comercio.
El proceso fue largo y complejo. Se inició con una guerra
entre carlistas y liberales (1833-1839) y continuó salpicado de enfrentamientos
entre los partidos políticos, incapaces de organizar su convivencia y articular
un turno en el poder, de levantamientos populares y de golpes de estado
militares (los “pronunciamientos”); culminará en la revolución que expulsará
del trono a la reina Isabel II.
1.
La minoría de edad de Isabel II (1833-1843)
Asistiremos en este periodo a dos procesos simultáneos, la
guerra carlista y la implantación del régimen liberal.
1.1
La primera guerra carlista (1833-1839)
En 1833 los grupos favorables al absolutismo se negaron a
reconocer a Isabel, la hija de Fernando VII, como sucesora a la Corona española
y se sublevaron contra el gobierno de María Cristina de Borbón, que ejercía la
regencia. Los sublevados proclamaron rey al infante Don Carlos María Isidro,
hermano del difunto Fernando VII. Daba así comienzo una sangrienta guerra civil
que planeará sobre la sociedad española durante todo el siglo XIX.
El carlismo englobó a una parte de la nobleza rural, a gran
parte del clero, y a buena parte del campesinado del País Vasco, Navarra, Cataluña,
Aragón y Valencia. Bajo el lema de “Dios, Patria y Fueros” defendía las formas
de vida tradicionales del mundo rural amenazadas por el liberalismo de la
sociedad urbana. La regente María Cristina contaba con la mayor parte de alta
nobleza, los funcionarios, y la jerarquía eclesiástica. Pero las necesidades de
la guerra obligaron a Mª Cristina, siempre en contra de sus verdaderos deseos, a
ceder a reformas progresistas para conseguir también el apoyo de las clases
medias y las clases populares urbanas. En el plano internacional Don Carlos
recibió el apoyo de potencias absolutistas como Rusia, Prusia o Austria,
mientras el gobierno de Isabel II contó con el de Inglaterra, Francia y
Portugal.
1.1.1
El desarrollo de la guerra
La guerra se inició en el País Vasco y Navarra donde los
carlistas pronto controlaron las zonas rurales. Zumalacárregui, el más capaz de
los generales carlistas, logró organizar un ejército de 25.000 hombres,
mientras en Cataluña y Aragón Cabrera unificaba las partidas carlistas. Don
Carlos entró en España y al frente de su ejército avanzó hacia Madrid. La
expedición llegó a las puertas de la capital pero fue incapaz de tomar la
ciudad y se replegó hacia el norte.
La necesidad de controlar alguna ciudad importante (Bilbao,
San Sebastián, Vitoria, Pamplona permanecieron fieles a Isabel II), forzó a los
carlistas al asedio de Bilbao donde encontrará la muerte Zumalacárregui, lo que
marcará el inicio de la reacción liberal con la victoria del general Espartero sobre
las tropas carlistas en la batalla de Luchana (1836).
En 1839 el carlista Maroto firmó con Espartero el Convenio
de Vergara que establecía el mantenimiento de los fueros en las provincias
vascas y Navarra, y la integración de la oficialidad carlista en el ejército
real. Eso supuso el fin de la guerra y sólo las partidas de Cabrera seguirán
durante un tiempo resistiendo en la zona del Maestrazgo.
1.2
La Regencia de María Cristina (1831-1841)
1.2.1
El inicio de las reformas: el Estatuto Real de
1834
El primer gobierno de la Regente fue confiado a Cea
Bermúdez, que aspiraba tan sólo a restablecer el viejo sistema del Despotismo
ilustrado. El descontento de los liberales y el estallido de la guerra carlista
hicieron ver a María Cristina[2] la
necesidad de ampliar las reformas si quería contar con una alianza
suficientemente amplia como para hacer frente al conflicto carlista. Para ello
encomendó el gobierno a Martínez de la Rosa, que elaboró el “Estatuto Real” de 1834. En él se
reconocían algunos derechos y libertades, pero sin aceptar el principio de soberanía
nacional. Establecía unas Cortes bicamerales formadas por un “Estamento de
Próceres” que reunía a todos los obispos, arzobispos, grandes y otros notables
nombrados por la Corona, y un “Estamento de Procuradores”, elegidos por una pequeña
porción (0,15%) de los ciudadanos que pagaban los mayores impuestos.
Ante lo limitado de las reformas los progresistas se lanzan
a la revuelta. En Barcelona queman conventos y fábricas. En Madrid ocuparon los
principales puntos de la villa y plantearon su programa de reformas:
convocatoria a Cortes, libertad de prensa, nueva ley electoral, extinción del
clero regular, etc. Mª Cristina cede y
ofrece el gobierno a un progresista, Mendizábal.
1.2.2
El primer gobierno progresista (1835-1837)
Mendizábal decreta la desamortización
de los bienes del clero a fin de conseguir recursos para la guerra. Entonces, la
Regente, ante las presiones de la nobleza y el clero, lo destituye. Pero forzada
por el levantamiento de los soldados de La
Granja lo vuelve a llamar, y restablece
la Constitución de Cádiz.
Las
reformas progresistas
El gobierno progresista constituido en septiembre
de 1836, con Mendizábal a la cabeza, abordó inicialmente una reforma agraria con tres aspectos esenciales: la disolución del régimen señorial, la
desvinculación de las tierras, esencialmente de los mayorazgos, y la
desamortización civil y eclesiástica.
La disolución del régimen señorial se
produce por la ley del 26 de agosto de 1837, según la cual los señores perdían
sus atribuciones jurisdiccionales (impartir justicia) pero conservaban la
propiedad de las tierras que los campesinos no pudieran acreditar
documentalmente como propias. La ley convirtió así a los antiguos señores en
grandes propietarios agrícolas.
La desvinculación (liberación de las tierras de los mayorazgos,
patronatos, etc. que a partir de ese momento sus propietarios podían vender sin
trabas) supuso la salida al mercado libre de enormes extensiones de tierra.
La desamortización se emprende en 1836. Mendizábal
decretó la disolución de las órdenes religiosas (excepto las dedicadas a la
enseñanza y a la asistencia hospitalaria) y la incautación por parte del Estado
del patrimonio de las comunidades afectadas. Los bienes desamortizados fueron
privatizados mediante subasta pública. Se pretendía así lograr fondos para la
guerra, y disminuir el grave déficit de la Hacienda. Pero sobre todo sirvió
para crear una base social de apoyo al régimen liberal formada por todos los
que habían hecho un gran negocio comprando las tierras desamortizadas a los
bajos precios de las subastas y que sabían muy bien que las perderían en el
caso de una hipotética vuelta al Antiguo Régimen.
La liberalización de
la economía se completó con una serie de medidas. En el campo se abolieron
los privilegios de la Mesta y los diezmos eclesiásticos, se reconoció la
libertad de cercamientos, de explotación de montes, de arrendamientos agrarios,
la de precios y almacenamiento de la mayor parte de los productos agrícolas.
También se abolieron los privilegios gremiales y se implantó la libertad de
industria y de comercio.
La
Constitución de 1837
En junio de 1837 se aprobó una nueva Constitución que fue
aceptada por la reina. Incluía muchas de las aspiraciones progresistas: el
principio de soberanía nacional, una amplia declaración de derechos de los
ciudadanos (libertad de prensa, de opinión, de asociación, etc.), la división
de poderes y la ausencia de confesionalidad católica del Estado. Pero
introducía una segunda cámara más conservadora (el Senado), y concedía
importantes poderes a la Corona (el poder moderador, veto de leyes, disolución
del Parlamento, facultad de nombrar y separar libremente a los ministros...).
Además el sistema electoral, que se remitía a una ley posterior, era censitario y muy restringido con sólo un
3%, aproximadamente, de la población con derecho a voto.
1.2.3
El primer gobierno moderado (1837-40)
En las elecciones de septiembre de 1837 los moderados
obtuvieron la mayoría. Desde el poder, y con el apoyo de la regente, comenzaron
a modificar los elementos más progresistas de la legislación del 37. En 1840
prepararon una ley de Ayuntamientos que daba a la Corona la facultad de nombrar
a los alcaldes de las capitales de provincia. Los progresistas respondieron con
la insurrección y forzaron a María Cristina a dimitir. El general Espartero,
vencedor de la guerra carlista, y única autoridad respetada y con carisma
popular fue nombrado regente.
1.3
La Regencia de Espartero y la crisis del
progresismo (1841-1843)
Ya en el poder la actitud de Espartero fue de un marcado
autoritarismo lo que le hizo perder apoyos rápidamente. En 1842, aprobó un
arancel que abría el mercado español a los tejidos de algodón ingleses. La
medida, claramente antiproteccionista, afectaba los intereses de la industria
catalana y medida provocó un amplio levantamiento en Barcelona. Espartero mandó
bombardear la ciudad lo que pondrá en su contra no sólo a los moderados sino
también a buena parte del propio partido progresista. Una serie de
conspiraciones, encabezadas por los generales Narváez y O’Donnell, provocaron
la dimisión de Espartero quien abandonó la regencia y se exilió a Inglaterra.
Para evitar una tercera regencia, las Cortes decidieron adelantar la mayoría de
edad de Isabel II y la proclamaron reina a los trece años
2.
La mayoría de edad de Isabel II (1843-1868)
2.1
El Régimen Moderado (1843-1854)
Tras la proclamación como reina de Isabel II los moderados
se hicieron con el poder. Desarmaron a la Milicia Nacional y restauraron la Ley
de Ayuntamientos. Se iniciaba así el Régimen Moderado ratificado en las elecciones
de 1844 en las que los moderados lograron una mayoría abrumadora. Al frente del
gobierno se situó el general Narváez.
La
Constitución de 1845
En 1845 una nueva constitución, la llamada constitución moderada recogía las ideas
básicas del moderantismo: soberanía conjunta del Rey y las Cortes; ampliación
de los poderes de la Corona (facultad de nombrar ministros y disolver las
Cortes, etc.) y disminución de los de las Cortes; exclusividad de la religión
católica y compromiso de mantenimiento del culto y clero; supresión de la
Milicia Nacional; y con un Senado no electivo sino nombrado directamente por la
reina.
La consolidación
del Estado liberal
El liberalismo moderado abordó aspectos pendientes de la
revolución liberal, como la unificación
legal (Código Penal de 1851 y proyecto de Código Civil que recopilaban el
conjunto de leyes anteriores). También una unificación
administrativa con el establecimiento en cada provincia de Diputaciones, Gobiernos
Civiles y Militares. La nueva ley de administración
local dispuso que los alcaldes de los municipios de más de 2.000 habitantes
y de las capitales de provincia fueran nombrados por la Corona y los demás por
el gobernador civil. Se establecía así una estructura muy jerarquizada en la
que cada provincia dependía del poder central, aunque con la excepción del País
Vasco y Navarra que conservaron sus antiguos derechos forales. Se disolvió la
Milicia Nacional, base del poder progresista, y se creó la Guardia Civil, un cuerpo armado con funciones civiles pero con
estructura militar, para mantener el orden público y la vigilancia sobre todo
en las zonas rurales,
Parte fundamental de esta política fue la mejora de las relaciones con la Iglesia, que en
gran parte se había mostrado proclive al carlismo. El gobierno moderado firmó en
1851 un Concordato con la Santa Sede en el que se establecía la paralización de
la venta de los bienes eclesiásticos desamortizados, el retorno de los no
vendidos y la financiación pública del culto y el clero. Pero se reconocían
como legítimas las operaciones de venta realizadas hasta ese momento. Se reguló el sistema de instrucción pública, creando diferentes niveles de enseñanza y elaborando
los planes de estudio, aunque sujetos a un fuerte control eclesiástico.
El conjunto de medidas se completó con una reforma fiscal (1845) que pretendía
racionalizar el sistema impositivo y propiciar la contribución directa y de la
que se hablará en el capítulo siguiente.
La corrupción y los escándalos financieros provocaron, en
1854, el levantamiento de los progresistas e incluso de los propios moderados,
descontentos todos con la política del gobierno: ante el pronunciamiento en Vicalvaro
de generales moderados encabezado por O’Donnell, y la revueltas populares que
estallaron en muchas ciudades, Isabel II tuvo que cambiar el gobierno. Llamó al
poder a Espartero y nombró ministro de la guerra a O’Donnell
2.2
El Bienio Progresista (1854-1856)
Espartero emprendió un ambicioso plan de reformas. La nueva ley desamortizadora (1855) a cargo del
ministro Madoz afectó a los bienes del Estado, de la Iglesia, de las órdenes
militares, de las instituciones benéficas y sobre todo de los ayuntamientos
(bienes de propios y comunes). Las tierras puestas en la venta fueron muchas
más que en 1837.
En 1855 se aprobó la Ley
General de Ferrocarriles, que regulaba su construcción y ofreció grandes
beneficios a las empresas, principalmente extranjeras, que intervinieran en
ella.
Pero ninguna de estas reformas se dirigía a mejorar las condiciones
de las clases populares. Esa evidente falta de una auténtica política social en
el progresismo español será el origen de una creciente conflictividad social. En 1855 las malas cosechas y el alza de
precios provocaron graves levantamientos en Barcelona. El año siguiente los
levantamientos se extienden al campo castellano y a muchas ciudades, con
asaltos e incendios de fincas y fábricas. Espartero tuvo que dimitir.
2.3
La Unión Liberal (1856-1863)
La Corona confió la formación de gobierno a un nuevo
partido, fruto de una coalición de moderados y progresistas, la Unión Liberal. Los unionistas
potenciaron la política exterior con acciones como la expedición a Indochina, y
la intervención militar en México. Los mayores éxitos se obtuvieron en Marruecos
donde la victoria de Wad-Ras permitió a España la incorporación de Sidi Ifni y
la ampliación de la plaza de Ceuta. En 1863 la conjunción de una crisis
política y la crisis económica provocó la caída del gobierno.
2.4
La crisis del moderantismo y el fin del reinado
(1863-68)
Tras la caída de la Unión liberal la reina llamará
nuevamente a los moderados que gobernarán de forma autoritaria, al margen de
las Cortes y con una fuerte represión. Ante ello sectores cada vez más amplios de
la sociedad española empezarán a pensar en una solución más radical que un mero
cambio de gobierno, que contemple la sustitución de la propia dinastía. Y, en
esa línea, en 1868 un alzamiento conjunto de la marina, dirigido por el
almirante Topete, y del ejército, dirigido por los generales Prim y Serrano,
forzó la marcha de Isabel II.
3.
Las grandes fuerzas del liberalismo español
Tras las guerras carlistas, el desarrollo político del país
quedó determinado por el equilibrio de dos grandes fuerzas: el ejército y los
partidos dinásticos.
3.1
Los Partidos políticos.
Los dos grandes partidos de la época isabelina fueron los
moderados y los progresistas.
Los Moderados eran un grupo heterogéneo formado por
terratenientes, grandes comerciantes, los restos de la vieja nobleza, el alto
clero y los altos mandos militares. Defendían el sufragio censitario, la
soberanía compartida entre las Cortes y la Corona, y otorgaban a ésta amplios
poderes de intervención política (nombrar ministros, disolver las Cortes,
etc.). Se mostraron partidarios de limitar los derechos individuales,
especialmente los colectivos como las libertades de prensa, opinión, reunión y
asociación. Representaban la opción más clerical del liberalismo, al defender
el peso y la influencia de la Iglesia católica.
Los Progresistas tenían sus bases en la burguesía
industrial, las clases medias y sectores de la pequeña burguesía. Defendían la
soberanía nacional, rechazaban el poder moderador de la Corona y no aceptaban
su intervención directa en la política. Eran partidarios de derechos
individuales y colectivos amplios y de cargos municipales elegidos y no
designados por el rey o el gobierno. Como los moderados propugnaban el sufragio
censitario, pero con un cuerpo electoral más amplio del que formaran parte las clases
medias, profesionales liberales, artesanos, y la oficialidad media del ejército.
Su fuerza residía en el control que sobre las masas populares ejercían a través
de la Milicia Nacional y las Juntas Revolucionarias.
En 1854 se formó la Unión Liberal, un nuevo partido nacido
como escisión de los moderados y que atrajo a los grupos más conservadores del
progresismo. Se constituyó, pues, como una opción “centrista” entre los dos
partidos clásicos.
Una escisión de los progresistas dio origen en 1849 al Partido
Demócrata que tendría gran influencia en la vida política de los decenios
siguientes. Defendían ya el sufragio universal, la ampliación de las libertades
públicas, y la asistencia social.
3.2
El peso del ejército
Una de las características del ejército español durante el
siglo XIX fue su constante intervención en la vida política. La guerra de la
Independencia había creado una oficialidad, proveniente de clases medias y
populares, proclive al liberalismo. Las guerras carlistas convirtieron ése
ejército en la única garantía de supervivencia para el trono de Isabel II. Se
produjo, por tanto, una fuerte dependencia de los militares y, en consecuencia,
una militarización de la vida política. Los jefes de los partidos fueron altos
cargos militares (Narvaéz, Espartero, Prim, O’Donnell), y la sociedad española
se acostumbró pronto a solucionar sus problemas por la vía de las armas.
3.3
Juntas y Milicia
Las bases del poder progresista serán las Juntas y la
Milicia. Las Juntas nacieron en la
Guerra de Independencia para organizar la lucha en la guerra contra los
franceses. Su brazo armado, la Milicia Nacional,
surgió también en 1808 y las Cortes de Cádiz la transformaron en una
alternativa al ejército regular.
Ambas habían sido utilizadas por los liberales en sus
levantamientos contra el absolutismo y a partir de 1835 los progresistas las
utilizarán casi sistemáticamente en sus pronunciamientos y golpes de
Estado contra los gobiernos moderados,
como por ejemplo en 1840 provocando la caída de Maria. Para contrarrestar su
fuerza los moderados crearán la Guardia Civil.
4.
Documentos
Proclamas carlistas
El Rey nuestro señor Don Carlos (...) promete guardar los
antiguos privilegios a este principado, respetar y mantener en estado
floreciente la santa religión de nuestros progenitores, proteger el comercio,
fomentar la industria, reparar los daños de los ramos del estado…. (Proclama
carlista de Benet de Plandolit y de Tarragona. 1834)
Voluntarios, pueblos del reino de Navarra y provincias
vascongadas: viva el Rey; viva la subordinación; sea nuestro lema: religión o
muerte, y restauración de nuestras antiguas leyes por cuyos principios
moriremos todos. (Proclama de Maroto en Estella. 1839)
·
Extrae los principales objetivos del
levantamiento carlista.
Manifiesto de
Abrantes.
Españoles: ¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de
mi caro hermano! Gran satisfacción me cabía en medio de las aflictivas
tribulaciones, mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su
conservación me era más apreciable. Pidamos todos a Dios le dé su Santa gloria,
si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión.
No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes
caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental
de la sucesión, y la singular obligación de defender los derechos
imprescriptibles de mis hijos y todos los amados consanguíneos me esfuerzan a
sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha
causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y
sin interrupción debe ser perpetua.
Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano creí se
habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi
reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese
intentado, ahora lo será el que no jure mis banderas; a los cuales,
especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y
militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios, si así
conviene, me lleve al seno de mi amada Patria, y a la cabeza de los que me sean
fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No
padezca yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten,
injurien, roben, ni cometan el más mínimo exceso. El orden es el primer efecto
de la justicia; el premio al bueno y sus sacrificios y el castigo al malo y sus
inicuos secuaces es para Dios y para la ley, y de esta suerte cumplen lo que
repetidas veces he ordenado. (Abrantes, 1º de octubre de 1833. -Carlos Maria
Isidro de Borbón).
Convenio de Vergara
Convenio celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos
Nacionales D. Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto.
Art. 1. El Capitán General D. Baldomero Espartero
recomendará con interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de
comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación
de los fueros.
Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y
condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás individuos
dependientes del ejército de mando del teniente general D. Rafael Maroto (...)
quedando en libertad de continuar sirviendo y defendiendo la Constitución de
1837, el trono de Isabel II y la Regencia de su augusta Madre, o bien retirarse
a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Art. 3. Los que adopten el primer caso (...) tendrán
colocación en los cuerpos del ejército (...).
Art. 4. Los que prefieran retirarse a sus casas siendo
generales y brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo
que por reglamento les corresponda. (...). Cuartel general de Vergara a 31
de agosto de 1839.
·
Resume las condiciones que se establecen para la
firma de la paz e identifica a los signatarios.
La desamortización de Mendizábal.
Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la
Deuda Pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de
bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la
agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían
conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable
detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder
a su venta [...]. en nombre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel II he
venido en decretar lo siguiente:
Art. 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los
bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y
corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a
la nación por cualquier título o motivo [...]
Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de
estos dos modos: o en títulos de Deuda consolidada o en dinero efectivo. En
el Pardo, a 19 de febrero de 1836.- A don Juan Alvarez y Mendizábal.
La crítica de Flórez Estrada
Puestos en venta simultáneamente todos los bienes nacionales
(...), calculada la baja extraordinaria que ha de resultar de su valor en venta
con respecto al que hoy tienen otros de igual calidad, calculados los fraudes
inevitables que ha de haber, calculada la depreciación del papel que ha de
entrar en su compra, calculado el inmenso coste de la administración existente
y de la nueva que todavía se nos anuncia (...) se puede asegurar sin temor a
equivocación que si hoy los bienes nacionales tienen un valor como de 100, con
ello no se amortizará una deuda como de 30. Por el contrario, el plan sencillo
de arriendos enfiéuticos, encargada su ejecución a las Diputaciones
Provinciales, sobre no ofrecer ninguno de los fraudes indicados (...) tiene la
ventaja de promover instantáneamente la riqueza nacional y de aumentar a
proporción los recursos del Estado. El sistema enfitéutico puede llevarse a su
cumplimiento en pocos meses; el sistema de venta no se completará en muchos
años, (...). El Gobierno al terminar el arriendo se hallará dueño de las fincas
que hoy posee, pero con la diferencia de que éstas tendrán un valor doble o
triple del que actualmente tienen. (Discurso de Flórez Estrada en 1836)
·
Explica la crítica de Flórez Estrada a la
desamortización de Mendizábal y analiza su propuesta respecto a los bienes
desamortizados.
La Ley de desamortización de Pascual Madoz (1855).
Título primero, bienes declarados en estado de venta
enajenación y condiciones generales de su enajenación
Art. 1 º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las
prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres
a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos
y foros pertenecientes:
Al Estado. Al clero. A las órdenes militares de Santiago,
Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén. A cofradías, obras pías
y santuarios. Al secuestro del ex infante don Carlos. A los propios y comunes
de los pueblos. A la Beneficencia. A la Instrucción pública. Y cualesquiera
otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes
anteriores.
Art.3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de
los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las
fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo
reclamación, según lo disponga el Gobierno, ver ificándose las ventas con la
mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.
Art.4º. Cuando el valor en tasación de la finca o suerte que
se venda no exceda de diez mil reales de vellón, su licitación tendrá lugar en
dos subastas simultáneas, a saber: Una en la cabeza del partido judicial donde
la finca radique. Y otra en la capital de su respectiva provincia.
Art.5º. Cuando el valor de tasación de la finca o suerte que
se venda exceda de diez mil reales de vellón, además de las dos subastas que
previene el artículo anterior, tendrá lugar otra tercera, también simultánea
con aquéllas, en la capital de la Monarquía. (Aranjuez. a 1º de mayo de
1855.- Yo, la Reina.- El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz).
Los gremios
Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora
al fomento y prosperidad de las diferentes industrias: (...) he tenido a bien
(...) resolver, en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II (...):
1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su
denominación o su objeto, no gozan fuero privilegiado, (...).
3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a
monopolizar el trabajo en favor de un determinado número de individuos. (...)
5º Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene
disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la
circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia
indebida del trabajo y de los capitales.
7º El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar
su industria a cualquier punto del reino que le acomode (...). Real Decreto
regulando los gremios y la libertad de fabricación. 1834)
·
Sintetiza qué establece el decreto y analiza los
objetivos de una legislación de este tipo.
Constitución de 1837.
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su
soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812,
las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente
Constitución:
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar
libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. (...)
Art. 4. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y
en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en
los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y
cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 7. No se puede ser detenido ni preso, ni separado de su
domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y forma que
las leyes prescriban.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado
sino por el juez o tribunal competente. (...)
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los
ministros de la Religión Católica (...).
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes
con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos
Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados
(...).
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en
el Rey. (...)
Art. 63. A los tribunales y juzgados pertenece
exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y
criminales (...).
Constitución de 1845.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución
de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente
vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del
Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del
Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que
sus Cortes han tenido en todos tiempos en los que los negocios graves de la
Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de
1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas,
en decretar y sancionar la siguiente.[¼]
(Art. 2, 4, 5 , 7, 9 , 12, 13. Idénticos a la Constitución
de 1837.)
Art. 11. La religión de la Nación española es la Católica,
Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 14. El número de senadores es ilimitado; su
nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles
que, además de tener treinta años cumplidos pertenezcan a las clases
siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores (...) Ministros
de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos, Grandes de España,
Capitanes Generales (...) Embajadores (...). Los comprendidos en las categorías
anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de
bienes propios o de sueldos(...), jubilación, retiro o cesantía.
Art. 45. (...) Además de las prerrogativas que la
Constitución señala al Rey, le corresponde (...) nombrar y separar libremente a
los ministros.
·
Compara la Constitución del 1845 con la de 1837
y analiza las diferencias esenciales que existen entre ellas.
La reina
Al hacerse público el rompimiento de los cónyuges, el
gobierno intentó mediar a través del Ministro de Gobernación, Antonio
Benavides, que se entrevistó con don Francisco de Asís y obtuvo esta respuesta:
«Benavides: "Esta situación no puede prolongarse,
porque ni favorece a la Reina ni favorece a V.M." 'Lo comprendo -
respondía don Francisco -; pero se ha querido ultrajar mi dignidad de marido,
mayormente cuando mis exigencias no son exageradas. Yo sé que Isabelita no me
ama, y yo la disculpo, porque nuestro enlace ha sido hijo de la razón de Estado
y no de la inclinación; y soy tanto más tolerante en ese sentido cuanto que yo
tampoco he podido tenerla cariño. Yo no he repugnado entrar en el camino del
disimulo; siempre me he manifestado propicio a sostener las apariencias para
evitar este desagradable rompimiento; pero Isabelita, o más ingenua o más
vehemente, no ha podido cumplir con este deber hipócrita, sacrificio que exigía
el bien de la Nación. Yo me case porque debía casarme, porque el oficio de rey
lisonjea; yo entraba ganando en la partida y no debía tirar por la ventana la
fortuna con que la ocasión me brindaba, y entré con el propósito de ser
tolerante para que lo fueran igualmente conmigo, para mí no hubiera sido
enojosa la presencia de un privado... Yo habría tolerado a Serrano, nada
exigiría sino hubiese agraviado mi persona, pero me ha maltratado con
calificativos indignos, no ha tenido para mí las debidas consideraciones, y,
por tanto, le aborrezco. Es un pequeño Godoy, que no ha sabido conducirse; porque
aquél al menos, para obtener la privanza de mi abuela, enamoró primero a Carlos
IV». (Natalio RivAs, Anecdotario
Histórico, Aguilar, Madrid, 1960 (cit. en Gonzalo MENÉNDEZ PIDAL, La España del
siglo XIX vista por sus contemporáneos, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1988, p. 95).
Ejército y sociedad
Siempre que las élites civiles de una nación son incapaces
de dirigirla y gobernarla, son suplantadas por los militares[...] La
intervención de los militares en política suele conocerse como «militarismo»,
pero politólogos prefieren el término más exacto de "pretorianismo», que
permite distinguir las funciones políticas de los militares.., el término de
pretorianismo se refiere específicamente a la Intervención del ejército en la
política y en el gobierno civiles con fines primariamente civiles (es decir,
políticos), más relacionados con problemas nacionales y políticos que con
ambiciones militares propiamente dichas. Payne,
S.G. (1977): Ejército y sociedad en la España liberal 1808-1936, Madrid, Akal,
p. 11-13).
La creación de la Guardia Civil
El orden social reclama este auxilio, el Gobierno ha
menester una fuerza siempre disponible para proteger las personas y las
propiedades; y en España, donde la necesidad es mayor por efecto de sus guerras
y disturbios civiles, no tiene la sociedad ni el Gobierno más apoyo ni escudo
que la Milicia o el Ejército, inadecuados para llenar este objeto cumplidamente
o sin perjuicios. (...) Por otro lado, ni el Ejército ni la Milicia Nacional
desempeñan con la fe necesaria el servicio enojoso de la policía, que aquellos
cuerpos miran con cierto desvío por las preocupaciones vulgares, y que sólo se
presenta a sus ojos como una obligación pasajera, accesoria y extraña al
primordial objeto de su respectivo instituto.
Sobre ser una necesidad, porque ninguna de las fuerzas
existentes puede llenar la falta de un cuerpo civil, ofrece esta institución la
ventaja de que la Milicia Nacional, desembarazada completamente de la parte más
penosa del servicio, se puede organizar de un modo más conforme al objeto de su
establecimiento (...).
Al propio tiempo sirve la fuerza civil para evitar la
intervención frecuente del Ejército en los actos populares: intervención que
(...) robusteciendo con exceso la importancia del brazo militar en el orden
político, no favorece el sistema constitucional (...).
Al determinar la organización del nuevo cuerpo se ha tenido
presente la índole peculiar de este instituto, el cual no se aviene con la
división propia de los cuerpos del Ejército, porque su principal ventaja
estriba en la diseminación de la fuerza en muchas y cortas fracciones; de donde
ha resultado el establecimiento de tercios, escuadrones o compañías, mitades y
escuadras, cuya forma es la que se acomoda más a la naturaleza y al servicio habitual
de la fuerza de protección y seguridad (...). Decreto de 28 de marzo de
1844.
·
Sintetiza lo que se establece mediante este
decreto y explica las razones que se exponen para la creación de una nueva
institución de orden público.
·
¿Por qué los moderados tenían interés en reducir
las atribuciones de la Milicia Nacional y del Ejército?
Los efectos de la reforma
A diferencia de la nobleza, [...], la Iglesia hubo de sufrir
un auténtico desmantelamiento, institucional y patrimonial [...] Tras una
segunda restauración se llega al definitivo enfrentamiento en la década
1.833-43 en que tomaron las medidas decisivas para reducir los efectivos del
clero. Las fórmulas legislativas aplicadas anteriormente recuperaron su
vigencia para suspender la provisión de beneficios, salvo los que tenían aneja
la cura de almas (9-11-1834), prohibir las nuevas ordenaciones (8-X-1835) y la
concesión de hábitos (11-X-1835), aunque la supresión de los monasterios y
conventos de varones (8-111-1836) ampliada hasta casi hacerse universal (29-VII-
1837)[...]
En 1834 existían en España 25 religiones subdivididas en 37
órdenes de ambos sexos con 3.027 conventos, de los que 2.706 eran de
mendicantes y los demás de monacales. Al término del proceso reformista
quedaron 8 órdenes masculinas con 41 conventos de los que 39 correspondían a
los clérigos de las Escuelas Pias, única orden que aumentó sus efectivos en el
intervalo. Las religiosas que tenían un millar de conventos conservaron la
mayoría de sus residencias, pero el número de profesas cayó a la mitad [...]
El concordato de 1851 dio estado oficial a una Iglesia
renovada en su organización y que si se ha visto forzada a renunciar a
privilegios y propiedades conserva una sólida implantación en la sociedad.
[...] [La Iglesia] perdió asimismo sus facultades jurisdiccionales [...]
excepto [...] una facultad fiscalizadora sobre la enseñanza a todos los niveles
y de ser el matrimonio canónico el único permitido a los católicos en España
[...] Artola, Miguel (1978): La burguesía
revolucionaria (1808-1874). Madrid, Alianza, p. 136 140.
Concordato de 1851.
Art. 1º. La religión católica, apostólica, romana, que con
exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo la única de la nación
española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica con todos los
derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto
por los sagrados cánones.
Art. 2º. En su consecuencia la instrucción en las
Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de
cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión
católica: y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás
prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la
doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la
juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas.
Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos
prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni
los molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento
de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las autoridades del reino
de guardarle y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según
los divinos preceptos. y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles
desdoro o menosprecio, S.M. y su real gobierno dispensarán asimismo su poderoso
patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente
cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir
los ánimos de los fieles y corromper las costumbres, o cuando hubiere de
impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.
Art. 4º En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y
ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas,
los obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que
establecen los sagrados cánones. [...]
Art. 42º A este supuesto, atendida la utilidad que ha de
resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M.
católica, y para proveer a la tranquilidad pública. decreta y declara que los
que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de
España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón
vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en
sus derechos a dichos compradores, serán molestados en ningún tiempo ni manera
por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores antes bien, así ellos
como sus causa-habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de
dichos bienes y sus emolumentos y productos.
4.1.2 Concesiones
al ferrocarril
Art. 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de
ferrocarriles:
- Los terrenos de dominio público que haya de ocupar el
camino (...).
- El beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña,
pastos (...).
- La facultad de abrir canteras (...) en los terrenos
contiguos a la línea(...).
- La facultad exclusiva de percibir (...) los derechos de
peaje y de transporte.
- El abono, mientras la construcción y diez años después,
del equivalente de los derechos marcados en el Arancel de Aduanas de (...) todo
lo que constituya el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero
(...). Ley General de Ferrocarriles. 1855)
·
Sintetiza las ventajas que se concedieron a las
empresas constructoras del ferrocarril.
[1]
El sufragio censitario o sufragio restringido es el que otorga el derecho al
voto a sólo una parte limitada de la población, generalmente la masculina con
un determinado nivel de rentas o de instrucción.
[2]
María Cristina de Borbón-Dos Sicilias (1806–1878), cuarta mujer del rey de
España Fernando VII. Regente entre 1833 y 1840 durante la minoría de edad de su
hija Isabel II.
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