miércoles, 16 de enero de 2013

La configuración del Estado Liberal (1833-1868)

A mediados del XIX una nueva clase dirigente surgida de la alianza entre la vieja nobleza terrateniente y la burguesía financiera, destruye las formas económicas, sociales y políticas del Antiguo Régimen, e implanta en España, de forma irreversible, el liberalismo.
Esta clase, que mediante el sufragio censitario[1] domina el sistema político, instaurará una monarquía constitucional y parlamentaria, transformará la propiedad feudal en propiedad privada capitalista mediante las desamortizaciones, y asentará la libertad de contratación, de industria y de comercio.
El proceso fue largo y complejo. Se inició con una guerra entre carlistas y liberales (1833-1839) y continuó salpicado de enfrentamientos entre los partidos políticos, incapaces de organizar su convivencia y articular un turno en el poder, de levantamientos populares y de golpes de estado militares (los “pronunciamientos”); culminará en la revolución que expulsará del trono a la reina Isabel II.

1.    La minoría de edad de Isabel II (1833-1843)

Asistiremos en este periodo a dos procesos simultáneos, la guerra carlista y la implantación del régimen liberal.

1.1    La primera guerra carlista (1833-1839)

En 1833 los grupos favorables al absolutismo se negaron a reconocer a Isabel, la hija de Fernando VII, como sucesora a la Corona española y se sublevaron contra el gobierno de María Cristina de Borbón, que ejercía la regencia. Los sublevados proclamaron rey al infante Don Carlos María Isidro, hermano del difunto Fernando VII. Daba así comienzo una sangrienta guerra civil que planeará sobre la sociedad española durante todo el siglo XIX.
El carlismo englobó a una parte de la nobleza rural, a gran parte del clero, y a buena parte del campesinado del País Vasco, Navarra, Cataluña, Aragón y Valencia. Bajo el lema de “Dios, Patria y Fueros” defendía las formas de vida tradicionales del mundo rural amenazadas por el liberalismo de la sociedad urbana. La regente María Cristina contaba con la mayor parte de alta nobleza, los funcionarios, y la jerarquía eclesiástica. Pero las necesidades de la guerra obligaron a Mª Cristina, siempre en contra de sus verdaderos deseos, a ceder a reformas progresistas para conseguir también el apoyo de las clases medias y las clases populares urbanas. En el plano internacional Don Carlos recibió el apoyo de potencias absolutistas como Rusia, Prusia o Austria, mientras el gobierno de Isabel II contó con el de Inglaterra, Francia y Portugal.

1.1.1    El desarrollo de la guerra

La guerra se inició en el País Vasco y Navarra donde los carlistas pronto controlaron las zonas rurales. Zumalacárregui, el más capaz de los generales carlistas, logró organizar un ejército de 25.000 hombres, mientras en Cataluña y Aragón Cabrera unificaba las partidas carlistas. Don Carlos entró en España y al frente de su ejército avanzó hacia Madrid. La expedición llegó a las puertas de la capital pero fue incapaz de tomar la ciudad y se replegó hacia el norte.
La necesidad de controlar alguna ciudad importante (Bilbao, San Sebastián, Vitoria, Pamplona permanecieron fieles a Isabel II), forzó a los carlistas al asedio de Bilbao donde encontrará la muerte Zumalacárregui, lo que marcará el inicio de la reacción liberal con la victoria del general Espartero sobre las tropas carlistas en la batalla de Luchana (1836).
En 1839 el carlista Maroto firmó con Espartero el Convenio de Vergara que establecía el mantenimiento de los fueros en las provincias vascas y Navarra, y la integración de la oficialidad carlista en el ejército real. Eso supuso el fin de la guerra y sólo las partidas de Cabrera seguirán durante un tiempo resistiendo en la zona del Maestrazgo.

1.2    La Regencia de María Cristina (1831-1841)

1.2.1    El inicio de las reformas: el Estatuto Real de 1834

El primer gobierno de la Regente fue confiado a Cea Bermúdez, que aspiraba tan sólo a restablecer el viejo sistema del Despotismo ilustrado. El descontento de los liberales y el estallido de la guerra carlista hicieron ver a María Cristina[2] la necesidad de ampliar las reformas si quería contar con una alianza suficientemente amplia como para hacer frente al conflicto carlista. Para ello encomendó el gobierno a Martínez de la Rosa, que elaboró el “Estatuto Real” de 1834. En él se reconocían algunos derechos y libertades, pero sin aceptar el principio de soberanía nacional. Establecía unas Cortes bicamerales formadas por un “Estamento de Próceres” que reunía a todos los obispos, arzobispos, grandes y otros notables nombrados por la Corona, y un “Estamento de Procuradores”, elegidos por una pequeña porción (0,15%) de los ciudadanos que pagaban los mayores impuestos.
Ante lo limitado de las reformas los progresistas se lanzan a la revuelta. En Barcelona queman conventos y fábricas. En Madrid ocuparon los principales puntos de la villa y plantearon su programa de reformas: convocatoria a Cortes, libertad de prensa, nueva ley electoral, extinción del clero regular, etc.  Mª Cristina cede y ofrece el gobierno a un progresista, Mendizábal.

1.2.2    El primer gobierno progresista (1835-1837)

Mendizábal decreta la desamortización de los bienes del clero a fin de conseguir recursos para la guerra. Entonces, la Regente, ante las presiones de la nobleza y el clero, lo destituye. Pero forzada por el levantamiento de los soldados de La Granja lo vuelve a llamar, y restablece la Constitución de Cádiz.

Las reformas progresistas

El gobierno progresista constituido en septiembre de 1836, con Mendizábal a la cabeza, abordó inicialmente una reforma agraria con tres aspectos esenciales: la disolución del régimen señorial, la desvinculación de las tierras, esencialmente de los mayorazgos, y la desamortización civil y eclesiástica.
La disolución del régimen señorial se produce por la ley del 26 de agosto de 1837, según la cual los señores perdían sus atribuciones jurisdiccionales (impartir justicia) pero conservaban la propiedad de las tierras que los campesinos no pudieran acreditar documentalmente como propias. La ley convirtió así a los antiguos señores en grandes propietarios agrícolas.
La desvinculación (liberación de las tierras de los mayorazgos, patronatos, etc. que a partir de ese momento sus propietarios podían vender sin trabas) supuso la salida al mercado libre de enormes extensiones de tierra.
La desamortización se emprende en 1836. Mendizábal decretó la disolución de las órdenes religiosas (excepto las dedicadas a la enseñanza y a la asistencia hospitalaria) y la incautación por parte del Estado del patrimonio de las comunidades afectadas. Los bienes desamortizados fueron privatizados mediante subasta pública. Se pretendía así lograr fondos para la guerra, y disminuir el grave déficit de la Hacienda. Pero sobre todo sirvió para crear una base social de apoyo al régimen liberal formada por todos los que habían hecho un gran negocio comprando las tierras desamortizadas a los bajos precios de las subastas y que sabían muy bien que las perderían en el caso de una hipotética vuelta al Antiguo Régimen.
La liberalización de la economía se completó con una serie de medidas. En el campo se abolieron los privilegios de la Mesta y los diezmos eclesiásticos, se reconoció la libertad de cercamientos, de explotación de montes, de arrendamientos agrarios, la de precios y almacenamiento de la mayor parte de los productos agrícolas. También se abolieron los privilegios gremiales y se implantó la libertad de industria y de comercio.

La Constitución de 1837

En junio de 1837 se aprobó una nueva Constitución que fue aceptada por la reina. Incluía muchas de las aspiraciones progresistas: el principio de soberanía nacional, una amplia declaración de derechos de los ciudadanos (libertad de prensa, de opinión, de asociación, etc.), la división de poderes y la ausencia de confesionalidad católica del Estado. Pero introducía una segunda cámara más conservadora (el Senado), y concedía importantes poderes a la Corona (el poder moderador, veto de leyes, disolución del Parlamento, facultad de nombrar y separar libremente a los ministros...). Además el sistema electoral, que se remitía a una ley posterior, era censitario y muy restringido con sólo un 3%, aproximadamente, de la población con derecho a voto.

1.2.3    El primer gobierno moderado (1837-40)

En las elecciones de septiembre de 1837 los moderados obtuvieron la mayoría. Desde el poder, y con el apoyo de la regente, comenzaron a modificar los elementos más progresistas de la legislación del 37. En 1840 prepararon una ley de Ayuntamientos que daba a la Corona la facultad de nombrar a los alcaldes de las capitales de provincia. Los progresistas respondieron con la insurrección y forzaron a María Cristina a dimitir. El general Espartero, vencedor de la guerra carlista, y única autoridad respetada y con carisma popular fue nombrado regente.

1.3    La Regencia de Espartero y la crisis del progresismo (1841-1843)

Ya en el poder la actitud de Espartero fue de un marcado autoritarismo lo que le hizo perder apoyos rápidamente. En 1842, aprobó un arancel que abría el mercado español a los tejidos de algodón ingleses. La medida, claramente antiproteccionista, afectaba los intereses de la industria catalana y medida provocó un amplio levantamiento en Barcelona. Espartero mandó bombardear la ciudad lo que pondrá en su contra no sólo a los moderados sino también a buena parte del propio partido progresista. Una serie de conspiraciones, encabezadas por los generales Narváez y O’Donnell, provocaron la dimisión de Espartero quien abandonó la regencia y se exilió a Inglaterra. Para evitar una tercera regencia, las Cortes decidieron adelantar la mayoría de edad de Isabel II y la proclamaron reina a los trece años

2.    La mayoría de edad de Isabel II (1843-1868)

2.1    El Régimen Moderado (1843-1854)

Tras la proclamación como reina de Isabel II los moderados se hicieron con el poder. Desarmaron a la Milicia Nacional y restauraron la Ley de Ayuntamientos. Se iniciaba así el Régimen Moderado ratificado en las elecciones de 1844 en las que los moderados lograron una mayoría abrumadora. Al frente del gobierno se situó el general Narváez.

La Constitución de 1845

En 1845 una nueva constitución, la llamada constitución moderada recogía las ideas básicas del moderantismo: soberanía conjunta del Rey y las Cortes; ampliación de los poderes de la Corona (facultad de nombrar ministros y disolver las Cortes, etc.) y disminución de los de las Cortes; exclusividad de la religión católica y compromiso de mantenimiento del culto y clero; supresión de la Milicia Nacional; y con un Senado no electivo sino nombrado directamente por la reina.

La consolidación del Estado liberal

El liberalismo moderado abordó aspectos pendientes de la revolución liberal, como la unificación legal (Código Penal de 1851 y proyecto de Código Civil que recopilaban el conjunto de leyes anteriores). También una unificación administrativa con el establecimiento en cada provincia de Diputaciones, Gobiernos Civiles y Militares. La nueva ley de administración local dispuso que los alcaldes de los municipios de más de 2.000 habitantes y de las capitales de provincia fueran nombrados por la Corona y los demás por el gobernador civil. Se establecía así una estructura muy jerarquizada en la que cada provincia dependía del poder central, aunque con la excepción del País Vasco y Navarra que conservaron sus antiguos derechos forales. Se disolvió la Milicia Nacional, base del poder progresista, y se creó la Guardia Civil, un cuerpo armado con funciones civiles pero con estructura militar, para mantener el orden público y la vigilancia sobre todo en las zonas rurales,
Parte fundamental de esta política fue la mejora de las relaciones con la Iglesia, que en gran parte se había mostrado proclive al carlismo. El gobierno moderado firmó en 1851 un Concordato con la Santa Sede en el que se establecía la paralización de la venta de los bienes eclesiásticos desamortizados, el retorno de los no vendidos y la financiación pública del culto y el clero. Pero se reconocían como legítimas las operaciones de venta realizadas hasta ese momento.  Se reguló el sistema de instrucción pública, creando diferentes niveles de enseñanza y elaborando los planes de estudio, aunque sujetos a un fuerte control eclesiástico.
El conjunto de medidas se completó con una reforma fiscal (1845) que pretendía racionalizar el sistema impositivo y propiciar la contribución directa y de la que se hablará en el capítulo siguiente.
La corrupción y los escándalos financieros provocaron, en 1854, el levantamiento de los progresistas e incluso de los propios moderados, descontentos todos con la política del gobierno: ante el pronunciamiento en Vicalvaro de generales moderados encabezado por O’Donnell, y la revueltas populares que estallaron en muchas ciudades, Isabel II tuvo que cambiar el gobierno. Llamó al poder a Espartero y nombró ministro de la guerra a O’Donnell

2.2    El Bienio Progresista (1854-1856)

Espartero emprendió un ambicioso plan de reformas. La nueva ley desamortizadora (1855) a cargo del ministro Madoz afectó a los bienes del Estado, de la Iglesia, de las órdenes militares, de las instituciones benéficas y sobre todo de los ayuntamientos (bienes de propios y comunes). Las tierras puestas en la venta fueron muchas más que en 1837.
En 1855 se aprobó la Ley General de Ferrocarriles, que regulaba su construcción y ofreció grandes beneficios a las empresas, principalmente extranjeras, que intervinieran en ella.
Pero ninguna de estas reformas se dirigía a mejorar las condiciones de las clases populares. Esa evidente falta de una auténtica política social en el progresismo español será el origen de una creciente conflictividad social. En 1855 las malas cosechas y el alza de precios provocaron graves levantamientos en Barcelona. El año siguiente los levantamientos se extienden al campo castellano y a muchas ciudades, con asaltos e incendios de fincas y fábricas. Espartero tuvo que dimitir.

2.3    La Unión Liberal (1856-1863)

La Corona confió la formación de gobierno a un nuevo partido, fruto de una coalición de moderados y progresistas, la Unión Liberal. Los unionistas potenciaron la política exterior con acciones como la expedición a Indochina, y la intervención militar en México. Los mayores éxitos se obtuvieron en Marruecos donde la victoria de Wad-Ras permitió a España la incorporación de Sidi Ifni y la ampliación de la plaza de Ceuta. En 1863 la conjunción de una crisis política y la crisis económica provocó la caída del gobierno.

2.4    La crisis del moderantismo y el fin del reinado (1863-68)

Tras la caída de la Unión liberal la reina llamará nuevamente a los moderados que gobernarán de forma autoritaria, al margen de las Cortes y con una fuerte represión. Ante ello sectores cada vez más amplios de la sociedad española empezarán a pensar en una solución más radical que un mero cambio de gobierno, que contemple la sustitución de la propia dinastía. Y, en esa línea, en 1868 un alzamiento conjunto de la marina, dirigido por el almirante Topete, y del ejército, dirigido por los generales Prim y Serrano, forzó la marcha de Isabel II.

3.    Las grandes fuerzas del liberalismo español

Tras las guerras carlistas, el desarrollo político del país quedó determinado por el equilibrio de dos grandes fuerzas: el ejército y los partidos dinásticos.

3.1    Los Partidos políticos.

Los dos grandes partidos de la época isabelina fueron los moderados y los progresistas.
Los Moderados eran un grupo heterogéneo formado por terratenientes, grandes comerciantes, los restos de la vieja nobleza, el alto clero y los altos mandos militares. Defendían el sufragio censitario, la soberanía compartida entre las Cortes y la Corona, y otorgaban a ésta amplios poderes de intervención política (nombrar ministros, disolver las Cortes, etc.). Se mostraron partidarios de limitar los derechos individuales, especialmente los colectivos como las libertades de prensa, opinión, reunión y asociación. Representaban la opción más clerical del liberalismo, al defender el peso y la influencia de la Iglesia católica.
Los Progresistas tenían sus bases en la burguesía industrial, las clases medias y sectores de la pequeña burguesía. Defendían la soberanía nacional, rechazaban el poder moderador de la Corona y no aceptaban su intervención directa en la política. Eran partidarios de derechos individuales y colectivos amplios y de cargos municipales elegidos y no designados por el rey o el gobierno. Como los moderados propugnaban el sufragio censitario, pero con un cuerpo electoral más amplio del que formaran parte las clases medias, profesionales liberales, artesanos, y la oficialidad media del ejército. Su fuerza residía en el control que sobre las masas populares ejercían a través de la Milicia Nacional y las Juntas Revolucionarias.
En 1854 se formó la Unión Liberal, un nuevo partido nacido como escisión de los moderados y que atrajo a los grupos más conservadores del progresismo. Se constituyó, pues, como una opción “centrista” entre los dos partidos clásicos.
Una escisión de los progresistas dio origen en 1849 al Partido Demócrata que tendría gran influencia en la vida política de los decenios siguientes. Defendían ya el sufragio universal, la ampliación de las libertades públicas, y la asistencia social.

3.2    El peso del ejército

Una de las características del ejército español durante el siglo XIX fue su constante intervención en la vida política. La guerra de la Independencia había creado una oficialidad, proveniente de clases medias y populares, proclive al liberalismo. Las guerras carlistas convirtieron ése ejército en la única garantía de supervivencia para el trono de Isabel II. Se produjo, por tanto, una fuerte dependencia de los militares y, en consecuencia, una militarización de la vida política. Los jefes de los partidos fueron altos cargos militares (Narvaéz, Espartero, Prim, O’Donnell), y la sociedad española se acostumbró pronto a solucionar sus problemas por la vía de las armas.

3.3    Juntas y Milicia

Las bases del poder progresista serán las Juntas y la Milicia. Las Juntas nacieron en la Guerra de Independencia para organizar la lucha en la guerra contra los franceses. Su brazo armado, la Milicia Nacional, surgió también en 1808 y las Cortes de Cádiz la transformaron en una alternativa al ejército regular.
Ambas habían sido utilizadas por los liberales en sus levantamientos contra el absolutismo y a partir de 1835 los progresistas las utilizarán casi sistemáticamente en sus pronunciamientos y golpes de Estado  contra los gobiernos moderados, como por ejemplo en 1840 provocando la caída de Maria. Para contrarrestar su fuerza los moderados crearán la Guardia Civil.

4.    Documentos

Proclamas carlistas

El Rey nuestro señor Don Carlos (...) promete guardar los antiguos privilegios a este principado, respetar y mantener en estado floreciente la santa religión de nuestros progenitores, proteger el comercio, fomentar la industria, reparar los daños de los ramos del estado…. (Proclama carlista de Benet de Plandolit y de Tarragona. 1834)
Voluntarios, pueblos del reino de Navarra y provincias vascongadas: viva el Rey; viva la subordinación; sea nuestro lema: religión o muerte, y restauración de nuestras antiguas leyes por cuyos principios moriremos todos. (Proclama de Maroto en Estella. 1839)
·      Extrae los principales objetivos del levantamiento carlista.

 Manifiesto de Abrantes.

Españoles: ¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran satisfacción me cabía en medio de las aflictivas tribulaciones, mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su conservación me era más apreciable. Pidamos todos a Dios le dé su Santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión.
No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de la sucesión, y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos los amados consanguíneos me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin interrupción debe ser perpetua.
Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano creí se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora lo será el que no jure mis banderas; a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve al seno de mi amada Patria, y a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezca yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten, injurien, roben, ni cometan el más mínimo exceso. El orden es el primer efecto de la justicia; el premio al bueno y sus sacrificios y el castigo al malo y sus inicuos secuaces es para Dios y para la ley, y de esta suerte cumplen lo que repetidas veces he ordenado. (Abrantes, 1º de octubre de 1833. -Carlos Maria Isidro de Borbón).

Convenio de Vergara

Convenio celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales D. Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto.
Art. 1. El Capitán General D. Baldomero Espartero recomendará con interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.
Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército de mando del teniente general D. Rafael Maroto (...) quedando en libertad de continuar sirviendo y defendiendo la Constitución de 1837, el trono de Isabel II y la Regencia de su augusta Madre, o bien retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Art. 3. Los que adopten el primer caso (...) tendrán colocación en los cuerpos del ejército (...).
Art. 4. Los que prefieran retirarse a sus casas siendo generales y brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo que por reglamento les corresponda. (...). Cuartel general de Vergara a 31 de agosto de 1839.
·      Resume las condiciones que se establecen para la firma de la paz e identifica a los signatarios.

La desamortización de Mendizábal.

Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la Deuda Pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta [...]. en nombre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel II he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo [...]
Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de Deuda consolidada o en dinero efectivo. En el Pardo, a 19 de febrero de 1836.- A don Juan Alvarez y Mendizábal.

La crítica de Flórez Estrada

Puestos en venta simultáneamente todos los bienes nacionales (...), calculada la baja extraordinaria que ha de resultar de su valor en venta con respecto al que hoy tienen otros de igual calidad, calculados los fraudes inevitables que ha de haber, calculada la depreciación del papel que ha de entrar en su compra, calculado el inmenso coste de la administración existente y de la nueva que todavía se nos anuncia (...) se puede asegurar sin temor a equivocación que si hoy los bienes nacionales tienen un valor como de 100, con ello no se amortizará una deuda como de 30. Por el contrario, el plan sencillo de arriendos enfiéuticos, encargada su ejecución a las Diputaciones Provinciales, sobre no ofrecer ninguno de los fraudes indicados (...) tiene la ventaja de promover instantáneamente la riqueza nacional y de aumentar a proporción los recursos del Estado. El sistema enfitéutico puede llevarse a su cumplimiento en pocos meses; el sistema de venta no se completará en muchos años, (...). El Gobierno al terminar el arriendo se hallará dueño de las fincas que hoy posee, pero con la diferencia de que éstas tendrán un valor doble o triple del que actualmente tienen. (Discurso de Flórez Estrada en 1836)
·      Explica la crítica de Flórez Estrada a la desamortización de Mendizábal y analiza su propuesta respecto a los bienes desamortizados.

La Ley de desamortización de Pascual Madoz (1855).

Título primero, bienes declarados en estado de venta enajenación y condiciones generales de su enajenación
Art. 1 º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes:
Al Estado. Al clero. A las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén. A cofradías, obras pías y santuarios. Al secuestro del ex infante don Carlos. A los propios y comunes de los pueblos. A la Beneficencia. A la Instrucción pública. Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.
Art.3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, ver ificándose las ventas con la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.
Art.4º. Cuando el valor en tasación de la finca o suerte que se venda no exceda de diez mil reales de vellón, su licitación tendrá lugar en dos subastas simultáneas, a saber: Una en la cabeza del partido judicial donde la finca radique. Y otra en la capital de su respectiva provincia.
Art.5º. Cuando el valor de tasación de la finca o suerte que se venda exceda de diez mil reales de vellón, además de las dos subastas que previene el artículo anterior, tendrá lugar otra tercera, también simultánea con aquéllas, en la capital de la Monarquía. (Aranjuez. a 1º de mayo de 1855.- Yo, la Reina.- El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz).

Los gremios

Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias: (...) he tenido a bien (...) resolver, en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II (...):
1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto, no gozan fuero privilegiado, (...).
3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo en favor de un determinado número de individuos. (...)
5º Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
7º El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode (...). Real Decreto regulando los gremios y la libertad de fabricación. 1834)
·      Sintetiza qué establece el decreto y analiza los objetivos de una legislación de este tipo.

Constitución de 1837.

Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución:
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. (...)
Art. 4. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 7. No se puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y forma que las leyes prescriban.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente. (...)
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica (...).
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey. (...)
Art. 63. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales (...).

Constitución de 1845.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los que los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente.[¼]
(Art. 2, 4, 5 , 7, 9 , 12, 13. Idénticos a la Constitución de 1837.)
Art. 11. La religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 14. El número de senadores es ilimitado; su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores (...) Ministros de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos, Grandes de España, Capitanes Generales (...) Embajadores (...). Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos(...), jubilación, retiro o cesantía.
Art. 45. (...) Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde (...) nombrar y separar libremente a los ministros.
·      Compara la Constitución del 1845 con la de 1837 y analiza las diferencias esenciales que existen entre ellas.

La reina

Al hacerse público el rompimiento de los cónyuges, el gobierno intentó mediar a través del Ministro de Gobernación, Antonio Benavides, que se entrevistó con don Francisco de Asís y obtuvo esta respuesta:
«Benavides: "Esta situación no puede prolongarse, porque ni favorece a la Reina ni favorece a V.M." 'Lo comprendo - respondía don Francisco -; pero se ha querido ultrajar mi dignidad de marido, mayormente cuando mis exigencias no son exageradas. Yo sé que Isabelita no me ama, y yo la disculpo, porque nuestro enlace ha sido hijo de la razón de Estado y no de la inclinación; y soy tanto más tolerante en ese sentido cuanto que yo tampoco he podido tenerla cariño. Yo no he repugnado entrar en el camino del disimulo; siempre me he manifestado propicio a sostener las apariencias para evitar este desagradable rompimiento; pero Isabelita, o más ingenua o más vehemente, no ha podido cumplir con este deber hipócrita, sacrificio que exigía el bien de la Nación. Yo me case porque debía casarme, porque el oficio de rey lisonjea; yo entraba ganando en la partida y no debía tirar por la ventana la fortuna con que la ocasión me brindaba, y entré con el propósito de ser tolerante para que lo fueran igualmente conmigo, para mí no hubiera sido enojosa la presencia de un privado... Yo habría tolerado a Serrano, nada exigiría sino hubiese agraviado mi persona, pero me ha maltratado con calificativos indignos, no ha tenido para mí las debidas consideraciones, y, por tanto, le aborrezco. Es un pequeño Godoy, que no ha sabido conducirse; porque aquél al menos, para obtener la privanza de mi abuela, enamoró primero a Carlos IV». (Natalio RivAs, Anecdotario Histórico, Aguilar, Madrid, 1960 (cit. en Gonzalo MENÉNDEZ PIDAL, La España del siglo XIX vista por sus contemporáneos, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, p. 95).

Ejército y sociedad

Siempre que las élites civiles de una nación son incapaces de dirigirla y gobernarla, son suplantadas por los militares[...] La intervención de los militares en política suele conocerse como «militarismo», pero politólogos prefieren el término más exacto de "pretorianismo», que permite distinguir las funciones políticas de los militares.., el término de pretorianismo se refiere específicamente a la Intervención del ejército en la política y en el gobierno civiles con fines primariamente civiles (es decir, políticos), más relacionados con problemas nacionales y políticos que con ambiciones militares propiamente dichas. Payne, S.G. (1977): Ejército y sociedad en la España liberal 1808-1936, Madrid, Akal, p. 11-13).

La creación de la Guardia Civil

El orden social reclama este auxilio, el Gobierno ha menester una fuerza siempre disponible para proteger las personas y las propiedades; y en España, donde la necesidad es mayor por efecto de sus guerras y disturbios civiles, no tiene la sociedad ni el Gobierno más apoyo ni escudo que la Milicia o el Ejército, inadecuados para llenar este objeto cumplidamente o sin perjuicios. (...) Por otro lado, ni el Ejército ni la Milicia Nacional desempeñan con la fe necesaria el servicio enojoso de la policía, que aquellos cuerpos miran con cierto desvío por las preocupaciones vulgares, y que sólo se presenta a sus ojos como una obligación pasajera, accesoria y extraña al primordial objeto de su respectivo instituto.
Sobre ser una necesidad, porque ninguna de las fuerzas existentes puede llenar la falta de un cuerpo civil, ofrece esta institución la ventaja de que la Milicia Nacional, desembarazada completamente de la parte más penosa del servicio, se puede organizar de un modo más conforme al objeto de su establecimiento (...).
Al propio tiempo sirve la fuerza civil para evitar la intervención frecuente del Ejército en los actos populares: intervención que (...) robusteciendo con exceso la importancia del brazo militar en el orden político, no favorece el sistema constitucional (...).
Al determinar la organización del nuevo cuerpo se ha tenido presente la índole peculiar de este instituto, el cual no se aviene con la división propia de los cuerpos del Ejército, porque su principal ventaja estriba en la diseminación de la fuerza en muchas y cortas fracciones; de donde ha resultado el establecimiento de tercios, escuadrones o compañías, mitades y escuadras, cuya forma es la que se acomoda más a la naturaleza y al servicio habitual de la fuerza de protección y seguridad (...). Decreto de 28 de marzo de 1844.
·      Sintetiza lo que se establece mediante este decreto y explica las razones que se exponen para la creación de una nueva institución de orden público.
·      ¿Por qué los moderados tenían interés en reducir las atribuciones de la Milicia Nacional y del Ejército?

Los efectos de la reforma

A diferencia de la nobleza, [...], la Iglesia hubo de sufrir un auténtico desmantelamiento, institucional y patrimonial [...] Tras una segunda restauración se llega al definitivo enfrentamiento en la década 1.833-43 en que tomaron las medidas decisivas para reducir los efectivos del clero. Las fórmulas legislativas aplicadas anteriormente recuperaron su vigencia para suspender la provisión de beneficios, salvo los que tenían aneja la cura de almas (9-11-1834), prohibir las nuevas ordenaciones (8-X-1835) y la concesión de hábitos (11-X-1835), aunque la supresión de los monasterios y conventos de varones (8-111-1836) ampliada hasta casi hacerse universal (29-VII- 1837)[...]
En 1834 existían en España 25 religiones subdivididas en 37 órdenes de ambos sexos con 3.027 conventos, de los que 2.706 eran de mendicantes y los demás de monacales. Al término del proceso reformista quedaron 8 órdenes masculinas con 41 conventos de los que 39 correspondían a los clérigos de las Escuelas Pias, única orden que aumentó sus efectivos en el intervalo. Las religiosas que tenían un millar de conventos conservaron la mayoría de sus residencias, pero el número de profesas cayó a la mitad [...]
El concordato de 1851 dio estado oficial a una Iglesia renovada en su organización y que si se ha visto forzada a renunciar a privilegios y propiedades conserva una sólida implantación en la sociedad. [...] [La Iglesia] perdió asimismo sus facultades jurisdiccionales [...] excepto [...] una facultad fiscalizadora sobre la enseñanza a todos los niveles y de ser el matrimonio canónico el único permitido a los católicos en España [...] Artola, Miguel (1978): La burguesía revolucionaria (1808-1874). Madrid, Alianza, p. 136 140.

Concordato de 1851.

Art. 1º. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.
Art. 2º. En su consecuencia la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica: y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas.
Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las autoridades del reino de guardarle y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos. y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio, S.M. y su real gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper las costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.
Art. 4º En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados cánones. [...]
Art. 42º A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica, y para proveer a la tranquilidad pública. decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores antes bien, así ellos como sus causa-habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.

4.1.2    Concesiones al ferrocarril

Art. 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles:
- Los terrenos de dominio público que haya de ocupar el camino (...).
- El beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos (...).
- La facultad de abrir canteras (...) en los terrenos contiguos a la línea(...).
- La facultad exclusiva de percibir (...) los derechos de peaje y de transporte.
- El abono, mientras la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el Arancel de Aduanas de (...) todo lo que constituya el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero (...). Ley General de Ferrocarriles. 1855)
·      Sintetiza las ventajas que se concedieron a las empresas constructoras del ferrocarril.



[1] El sufragio censitario o sufragio restringido es el que otorga el derecho al voto a sólo una parte limitada de la población, generalmente la masculina con un determinado nivel de rentas o de instrucción.
[2] María Cristina de Borbón-Dos Sicilias (1806–1878), cuarta mujer del rey de España Fernando VII. Regente entre 1833 y 1840 durante la minoría de edad de su hija Isabel II.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

MUJERES con Premios Nobel

  Premios Nobel En 2020 se han cumplido 119 años de Premios Nobel, concedidos desde 1901 en 5 disciplinas (menos Economía, desd...